TITULO IV. De la fabricación de objetos de metales preciosos y de los fabricantes · CAPÍTULO I. Fabricantes industriales o artesanales
Artículo 41.
1. No se podrán considerar reparaciones aquellas que comporten la destrucción total o parcial de las marcas de los punzones obligatorios, o conlleven un aumento o sustitución de los materiales que forman la pieza.
2. Los objetos que hayan sufrido transformaciones de esta índole deberán punzonarse de nuevo con la marca del fabricante y ser sometidos a nuevo contraste con el punzón de garantía.
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 41. — Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil