TITULO IV. De la fabricación de objetos de metales preciosos y de los fabricantes · CAPÍTULO II. Condiciones y requisitos técnicas para la fabricación de objetos de metales preciosos
Artículo 43.
1. Podrán recubrirse los objetos de plata, total o parcialmente, con un baño de oro de ley o de rodio o de otros metales, siendo, en tal caso, considerados como de plata, en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.
2. Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio o de otros metales sobre los objetos de oro siendo, en tal caso, considerados como de oro, siempre que se cumplan las especificaciones que se establecen para el oro.
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 43. — Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil