TITULO IV. De la fabricación de objetos de metales preciosos y de los fabricantes · CAPÍTULO II. Condiciones y requisitos técnicas para la fabricación de objetos de metales preciosos
Artículo 55.
1. Se acepta el uso de materiales no metálicos, tales como yeso, masilla y materiales plásticos o similares, o de plomo, con la finalidad de materializar uniones o de conferir estabilidad en objetos fabricados con metales preciosos y concretamente para:
a) Unir piezas de metales industriales a otras de metales preciosos.
b) Rellenar fondos de vasijas, candelabros o similares para conferirles estabilidad.
c) Rellenar mangos de cubertería.
2. Los materiales no metálicos no deberán colorearse ni recubrirse para darles la apariencia de metales preciosos.
3. Si estos materiales se cubren con una chapa metálica, deberá ésta llevar grabada la palabra «metal», o su abreviatura «mtl».
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 55. — Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil