TITULO V. Del comercio interior de objetos de metales preciosos · CAPÍTULO I. Establecimientos comerciales
Artículo 58.
En los comercios se expondrán y almacenarán debidamente identificados y etiquetados por lo menos en la lengua española oficial del Estado:
a) Los objetos de metales preciosos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
b) Los objetos que, aun conteniendo metales preciosos, no cumplan, bien por la «ley» de su aleación o por su forma de fabricación, los preceptos de este Reglamento. Estos objetos se venderán identificados como «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» o «plata de baja aleación».
c) Los objetos recubiertos con un baño de metal precioso, cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento, los cuales serán identificados y etiquetados como «metal platinado», «metal dorado» o «metal chapado con plata».
d) Los objetos chapados con metales preciosos, cualquiera que sea la «ley» de la chapa y que se identificarán y etiquetarán como «metal chapado con platino», «metal chapado con oro» o «metal chapado con plata».
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.