TITULO VII. De las actuaciones que se desarrollan y de las condiciones que se imponen por razones de seguridad · CAPÍTULO II. Comercio y reciclaje de objetos usados que contengan en su composición metales preciosos
Artículo 96.
El desguace o fundición de los objetos a que se refiere este capítulo, para venderlos en forma de lingotes u otras análogas, requerirán la previa comunicación, con siete días de anticipación, a la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, mediante impresos que éstas facilitarán, según modelo aprobado por el Ministerio del Interior.
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 96. — Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil