1. Los organismos de control notificados, referidos en el artículo 8, deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y normativa vigente de desarrollo que les sea de aplicación.
No obstante, en tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley de Industria, y de conformidad con su disposición transitoria tercera, será de aplicación las disposiciones y normas vigentes de desarrollo que en materia de industria regulan la creación y funcionamiento de estas entidades que, en el marco de la presente disposición, han de desarrollar tareas de certificación.
2. El Ministerio de Industria y Energía notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos designados para actuar conforme al apartado 2 del artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos notificados por los Estados miembros.
> <small>Se añade por el art. 1.3 del Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero. [Ref. BOE-A-1995-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-5650).</small>
Texto oficial de Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión (BOE-A-1988-783). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.