CAPÍTULO III. Del procedimiento general de Arbitraje
Artículo 14.
1. En cualquier momento del procedimiento la Comisión, a iniciativa de los árbitros o de las partes, podrá acordar la práctica de las pruebas que estime pertinentes.
2. Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por quien la haya solicitado, o por ambas partes a prorrata cuando haya sido propuesta por los árbitros, salvo que en la decisión arbitral hubiese expresa condena en costas a una de las partes.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 121, de 22 de mayo de 1989. [Ref. BOE-A-1989-11548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-11548).</small>
Texto oficial de Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual (BOE-A-1989-10774). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual · BOE Fácil