CAPÍTULO II. De las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores
Artículo 11. Admisión de valores a negociación.
1. Corresponde a las respectivas Sociedades Rectoras:
a) Establecer con claridad y hacer públicas las condiciones de admisión de valores a negociación específicas de la correspondiente Bolsa.
b) Acordar la admisión de valores a negociación en la Bolsa de que se trate. Dicha admisión requerirá, sin perjuicio de la comprobación por la Sociedad Rectora del cumplimiento de las condiciones específicas exigidas para dicha Bolsa, la acreditación de la previa verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley del Mercado de Valores y en las disposiciones que lo desarrollen.
2. En ningún caso las Sociedades Rectoras podrán supeditar la admisión a la previa admisión en otra Bolsa de Valores, ni fijar un importe mínimo global de los valores cuya admisión se solicite superior al que esté establecido en las correspondientes normas reglamentarias.
3. Lo previsto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo señalado en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley del Mercado de Valores sobre admisión de oficio de determinados valores.
Texto oficial de Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva (BOE-A-1989-14442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.