CAPÍTULO IV. De las Fianzas en garantía del mercado
Disposición adicional sexta. Admisión de Valores Extranjeros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del número 1 de la disposición adicional quinta, será libre la admisión a negociación de valores extranjeros en las Bolsas de Valores.
En tanto no se dicten las nuevas disposiciones que deban regular la admisión a negociación de valores y las normas especiales que, en su caso, puedan resultar precisas para adecuar los requisitos generales de admisión y las normas generales de contratación a las singularidades propias de los valores extranjeros, los requisitos de admisión se aplicarán, cuando resulte necesario, de forma analógica, con respeto a los principios inspiradores de las Directivas comunitarias 79/279, de 5 de marzo, y 80/390, de 27 de marzo, y, en particular, al principio de seguridad e información de los inversores.
En todo caso la cotización de los valores extranjeros se expresará en pesetas.
> <small>Esta disposición entra vigor el 30 de julio de 1989, según establece la disposición final 2.</small>
Texto oficial de Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva (BOE-A-1989-14442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.