«DE LA CONTABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS · Sección tercera. Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades
Artículo 9.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30361](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30361).</small>
###### Artículo décimo.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30361](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30361).</small>
###### Artículo undécimo.
Los artículos 3, 6, 11, 13, 15, 20 (último párrafo), 22, 24 v 25 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, quedan redactados en la forma siguiente:
«Artículo 3.
El capital social estará integrado por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 500.000 pesetas, se expresará precisamente en esta moneda y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado.
Cualquiera que sea su objeto, la sociedad tendrá carácter mercantil y quedará sometida a los preceptos de esta Ley.
Artículo 6.
A los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción se aplicará lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas. Igualmente se aplicará la sección cuarta del capítulo II de esa Ley al régimen de la nulidad de las sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 11.
Será de aplicación a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta Ley.
Artículo 13.
Los administradores ejercerán el cargo durante el período de tiempo que señale la escritura social.
Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando hayan sido nombrados en la escritura fundacional, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 15.
La convocatoria de la junta general habrá de hacerse por los administradores, con antelación y en la forma que prevea la escritura social, expresándose en aquélla, con la debida claridad, los asuntos sobre los que hayan de deliberar. Los administradores convocarán necesariamente la junta cuando lo solicite un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital social, salvo que la escritura reduzca esta proporción o señale, en la minoría que fije, la necesidad de computar también el mismo porcentaje respecto al total de socios.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la junta quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto sin necesidad de previa convocatoria si, encontrándose presente o representado todo el capital social todos los asistentes decidieran celebrarla.
En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a la junta general de socios lo dispuesto para la junta general de accionistas. Los acuerdos sociales, hayan sido o no adoptados en junta general de socios, serán impugnables conforme a lo previsto para la junta general de accionistas.
Artículo 20, parrafo último.
La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público.
Artículo 22.
La adquisición por cualquier título de participaciones sociales deberá ser comunicada por escrito a los administradores de la sociedad, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio.
Sin cumplir este requisito no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le correspondan en la sociedad.
La sociedad llevará un libro registro de socio, en el que se inscribirán sus circunstancias personales, las participaciones sociales que cada uno de ellos posea y las variaciones que se produzcan. Cualquier socio podrá consultar este libro registro, que estará bajo el cuidado y responsabilidad de los administradores. El socio tiene derecho a obtener una certificación de sus participaciones en la sociedad, que figuren en el libro registro.
Artículo 24.
Al usufructo de participaciones sociales se aplicará lo dispuesto para el usufructo de acciones.
Artículo 25.
En el caso de prenda de participaciones sociales, corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de la escritura social, el ejercicio de los derechos de socio.
La constitución de la prenda sobre las participaciones sociales deberá constar en documento público, que se anotará en el libro registro de socios.»
###### Artículo duodécimo.
En la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada el capítulo VI se denominará «Cuentas anuales y distribución de beneficios» y estará integrado por los artículos 26 y 27. El artículo 27 tendrá el mismo texto que tiene en la actualidad el artículo 29 de la Ley. El artículo 26 quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo 26.
Se aplicará a las cuentas anuales de las sociedades de responsabilidad limitada lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en el siguiente.
Cualquier socio tiene derecho a examinar, en la época y durante el plazo que señale la escritura social, por sí o en unión de persona perita, las cuentas anuales de la sociedad con todos sus antecedentes. El plazo que señale la escritura social para el examen de las cuentas no podrá ser inferior a quince días. Si la escritura social no fijase época para el examen de las cuentas el socio podrá ejercitar este derecho en cualquier momento.
El ejercicio por la minoría del derecho a que se nombre auditor de cuentas con cargo a la sociedad no impide ni limita el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior.»
###### Artículo decimotercero.
En la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953, el capítulo VII se denominará «Fusión y escisión» y estará integrado por los artículos 28 y 29. El actual capítulo VII (Disolución y liquidación), pasa a ser el nuevo capítulo VIII, integrado, como hasta ahora, por los artículos 30 a 32, de los que se modifica únicamente el primero.
Los artículos 28 y 29, integrantes del nuevo capítulo VII (Fusión y escisión) y el artículo 30 quedan redactados en la forma siguiente:
«Artículo 28.
La fusión de la sociedad de responsabilidad limitada deberá ser acordada con los requisitos exigidos en el artículo 17, ajustándose al proyecto de fusión, y se regirá, en cuanto sean aplicables, por las normas que rigen la fusión de las sociedades anónimas.
Artículo 29.
La escisión de la sociedad de responsabilidad limitada deberá ser acordada con los requisitos exigidos en el artículo 17, ajustándose al proyecto de escisión, y se regirá, en cuanto sean aplicables, por las normas que rigen la escisión de las sociedades anónimas.
Artículo 30.
La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por las mismas causas y con los mismos efectos que la sociedad anónima.»
###### Artículo decimocuarto.
Uno. El artículo 122 del Código de Comercio queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo 122.
Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:
1. La regular colectiva.
2. La comanditaria, simple o por acciones.
3. La anónima.
4. La de responsabilidad limitada.»
Dos. La sección cuarta del título I del Libro II del Código de Comercio, que comprenderá los artículos 151 a 157 queda redactada de la siguiente forma:
Texto oficial de Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades (BOE-A-1989-17832). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. — Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades · BOE Fácil