Artículo 1. Comisiones por negociación de valores en Bolsa.
1. Las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa aplicarán en la negociación de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores, con las excepciones que resulten de lo dispuesto en el artículo siguiente para la de valores de renta fija, el régimen de tarifas derivado del Decreto de 15 de diciembre de 1950, si bien las comisiones mínimas previstas en sus epígrafes se exigirán en la cuantía fija de 500 pesetas.
2. Las tarifas a que se refiere el número anterior no serán de aplicación en relación con los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
> <small>Se modifica por el art. único del Real Decreto 474/1991, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-1991-8580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-8580).</small>
Texto oficial de Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao (BOE-A-1989-18104). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.