CAPÍTULO IV. Incidencias en la vida del buque · Sección 3.ª Cambio de Lista y nombre, bajas, desguaces y enajenación al extranjero
Artículo 61.
Cuando en el Registro de Buques no haya constancia fehaciente de la existencia de un buque o éste sea irrecuperable para su explotación, causará baja, de oficio, previa la formación por el Jefe del Registro del correspondiente expediente en el que se hará constar:
1. Que se ha notificado por escrito al último titular conocido sobre la iniciación del expediente a fin de que manifieste la situación del buque.
2. Que se ha publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma y en un periódico de amplia difusión que pertenezca el Distrito Marítimo correspondiente.
3. Dictada la Resolución de baja de oficio por el Jefe Provincial de la Marina Mercante respectivo, éste lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, remitiendo una copia de la hoja de asiento donde quede reflejada.
Texto oficial de Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo (BOE-A-1989-19704). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 61. — Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo · BOE Fácil