1. En aplicación del artículo 34, a), de la Ley 4/1989, se consideran procedimientos masivos y no selectivos prohibidos, para la captura o muerte de animales, los que se relacionan en el anexo III.
2. Las Comunidades Autónomas podrán prohibir en sus respectivos ámbitos territoriales la utilización de otros procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Texto oficial de Especies Objeto de Caza y Pesca (BOE-A-1989-22056). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.