REGLAMENTO TÉCNICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN Y DEL SERVICIO PORTADOR SOPORTE DE DICHO SERVICIO
Artículo 2.
El servicio público de difusión de televisión se prestará utilizando como soporte el correspondiente servicio portador en su modalidad terrenal mediante emisores y reemisores instalados en tierra, así como mediante el empleo del satélite de comunicaciones u otros medios técnicos apropiados.
El servicio portador que sirve de soporte al de difusión de televisión supone la utilización del dominio publico radioélectrico y se basará en las normas y acuerdos internacionales en la materia que obliguen al Estado español.
Asimismo, el uso del dominio publico radioeléctrico para servicio de difusión de televisión o para servicio portador que se utilice como soporte de aquél, deberá sujetarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios, de valor añadido que utilicen dicho dominio publico.
> <small>Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 2.2 del Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre. [Ref. BOE-A-1996-24339](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-24339).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo (BOE-A-1989-23009). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.