REGLAMENTO TÉCNICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN Y DEL SERVICIO PORTADOR SOPORTE DE DICHO SERVICIO
Artículo 8.
En el ámbito de aplicación del presente Reglamento y a efectos de lo establecido en el art.º 14 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los puntos de terminación de red del servicio portador que se utilicen como soporte del servicio de difusión de televisión o para la transmisión de imágenes, se consideran puntos de terminación los siguientes:
a) El enlace radioeléctrico a que hace referencia el apartado 3 del art.º 5.º del presente Reglamento.
b) El conector a través del cual se entrega o se recibe la señal (video y sonido, en banda base) en un estudio o centro de producción para su transporte a un centro emisor o a otro estudio o centro de producción.
Las especificaciones técnicas de las señales de video y de audio entregadas mediante el conector a que se refiere el presente apartado son las que se establecen en el Anexo IV.
Texto oficial de Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo (BOE-A-1989-23009). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.