REGLAMENTO TÉCNICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN Y DEL SERVICIO PORTADOR SOPORTE DE DICHO SERVICIO
Artículo 3.
El servicio de difusión de televisión y el servicio portador soporte del mismo, en su modalidad terrenal, debera prestarse realizando las emisiones de acuerdo con las normas que se recogen en el Anexo I.
El servicio de difusión de televisión y el servicio portador del mismo, en su modalidad terrenal, para transmisión estereofónica o con sonido dual, deberá ajustarse ademas, a lo especificado en el Anexo II.
Texto oficial de Reglamento Técnico de Difusión de Televisión (BOE-A-1989-23009). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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