REGLAMENTO TÉCNICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN Y DEL SERVICIO PORTADOR SOPORTE DE DICHO SERVICIO
Artículo 7.
1. La emisión de televisión en las bandas I y III, definidas en el Anexo I del presente Reglamento sólo será admisible para aquellos emisores y reemisores autorizados y en funcionamiento e la entrada en vigor del presente Reglamento. No se instalarán nuevos centros emisores y reemisores en estas bandas.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá un plan de transferencia y traslado a las bandas IV/V de las emisiones de televisión en bandas I y III actualmente autorizadas.
Texto oficial de Reglamento Técnico de Difusión de Televisión (BOE-A-1989-23009). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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