TÍTULO III. Utilización del dominio público marítimo-terrestre · CAPÍTULO IV. Autorizaciones · Sección 3.ª Vertidos
Artículo 118.
Cuando la importancia o complejidad de la instalación de tratamiento así lo aconseje entre las condiciones de la autorización se podrá incluir la exigencia de que la dirección de la explotación se lleve a cabo por técnico competente o que intervenga una Empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentación de certificados periódicos sobre su funcionamiento, así como su aseguramiento.
Texto oficial de Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE-A-1989-29127). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 118. — Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas · BOE Fácil