TÍTULO V. Infracciones y sanciones · CAPÍTULO II. Sanciones · Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 179.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente (art. 95.1 de la Ley de Costas).
2. En todo caso la restitución comporta la obligación de devolver a la Administración la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido.
3. Las obligaciones de restitución, reposición e indemnización serán exigibles en primer término al promotor de la actividad y subsidiariamente a los demás responsables.
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. [Ref. BOE-A-1990-1717](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-1717)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE-A-1989-29127). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.