TÍTULO I. Bienes de dominio público marítimo-terrestre · CAPÍTULO III. Deslindes · Sección 1.ª Objeto y principios generales
Artículo 19.
1. El deslinde determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última, además de aquél. No obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público.
2. En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.
3. En el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección.
Texto oficial de Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE-A-1989-29127). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. — Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas · BOE Fácil