1. En caso de muerte, la prelación para el percibo de la indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente, cualquiera que sea la legislación civil aplicable a la sucesión del causante.
2. Si antes del abono de la indemnización se suscitase cuestión sobre el derecho a percibirla o surgiesen dudas fundadas acerca de quién ostenta tal derecho, el asegurador podrá consignar la cantidad correspondiente en la Caja General de Depósitos a resultado de lo que los Tribunales decidan.
Texto oficial de Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (BOE-A-1989-30474). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. Por fallecimiento. — Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros · BOE Fácil