TÍTULO V. Envasado, etiquetado, rotulación y publicidad
Artículo 17. Etiquetado y rotulación.
17.1 **(Derogado)**
17.2 Denominación del producto:
17.2.1 Serán las definiciones y denominaciones específicas de la presente Reglamentación contempladas en el título I.
17.2.2 Cuando a los productos regulados por esta Reglamentación se añadan otros alimentos y sus características organolépticas no estén reforzadas con agentes aromáticos autorizados deberá figurar a continuación la leyenda «al ......................», seguida del alimento añadido (queso, jamón y otros).
17.2.3 Siempre que se utilicen agentes aromáticos autorizados deberá figurar a continuación de la denominación la leyenda «con sabor a ......................», seguida del tipo de agente aromático autorizado.
17.2.4 Cuando la denominación del producto sea «al ......................» o «con sabor a ......................», el tamaño y tipo de letra empleado en dicha denominación será uniforme, sin que pueda resaltarse el alimento o los agentes aromáticos añadidos.
17.3 Exportación: Los productos alimenticios contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, y no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «Export», no pudiendo comercializarse ni consumirse en España.
17.4 **(Derogado)**
> <small>Se deroga excepto los apartados 2 y 3 por el art. 47 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-3402](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3402).</small>
Texto oficial de Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo (BOE-A-1989-3081). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.