Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias
Artículo 8.
El incumplimiento en materia de perturbaciones radioeléctricas o interferencias, de lo establecido en el presente Reglamento y normas complementarias que lo desarrollen, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador.
Las infracciones serán consideradas leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo que establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en su artículo 33, del título IV.
Texto oficial de Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias (BOE-A-1989-3196). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. — Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias · BOE Fácil