TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales · CAPÍTULO I-3.. Atribuciones de las autoridades portuarias
Artículo 10. Inspecciones aduaneras.
Cuando las autoridades aduaneras vayan a proceder a la inspección de un bulto, contenedor o de un cargamento completo de mercancías peligrosas, deberán comunicarlo previamente al Director del puerto si se encontrasen en tierra o al Capitán del puerto si se encontrasen a bordo, a fin de que sean tomadas las medidas precisas para evitar el riesgo que de tal inspección pueda derivarse.
Texto oficial de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en Puertos (BOE-A-1989-3496). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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