TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales · CAPÍTULO I-10. Obligaciones del ferrocarril y de los vehículos en relación con la operación de mercancías peligrosas
Artículo 34. Circulación del ferrocarril en muelles o terminales.
El Director del puerto deberá asegurarse que:
34.1 El movimiento de entrada y salida de locomotoras y vagones en el muelle o terminal donde se manipulen materias peligrosas esta controlado por el Operador del mismo.
34.2 El Operador del muelle esta presente en todo momento durante las operaciones de transbordo de mercancías.
34.3 Las locomotoras son las adecuadas para este tipo de transporte.
34.4 La circulación dentro del puerto se realiza respetando estrictamente la señalización y demás normas establecidas.
Texto oficial de Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos (BOE-A-1989-3496). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. Circulación del ferrocarril en muelles o terminales. — Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos · BOE Fácil