Artículo 11. Funciones de la Administración del Estado.
Son funciones de la Administración del Estado, con respecto a la materia regulada en el presente Real Decreto, todas aquellas que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan al mejor cumplimiento de la misma y especialmente las siguientes:
1. La evaluación y análisis del conjunto de la información periódica comunicada por las distintas Comunidades Autónomas competentes.
2. La obtención de información mediante una red nacional para la determinación de las concentraciones de fondo de las sustancias peligrosas en el medio acústico de las aguas interiores y el mar territorial, a los efectos de la adopción, en su caso, de las medidas que corresponden al Estado para la limpieza de dichas aguas.
3. La elaboración de informes periódicos sobre el nivel de contaminación del medio acuático español para su comunicación a otras Administraciones Públicas, así como la elaboración de los informes de síntesis que sobre este tema deben remitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas.
4. El establecimiento de métodos de medida de referencia y límites de detección.
5. El traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas de las propuestas de excepción a que se refiere el apartado 3 del artículo 10, así como la notificación a las Comunidades Autónomas de las decisiones de aquélla.
6. La preparación de acuerdos con otros Estados, relativos a las aguas marítimas fronterizas y a las aguas internacionales, que afecten la calidad de las aguas interiores y del mar territorial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los titulares de las autorizaciones de los vertidos de sustancias peligrosas actualmente existentes deberán ajustar, en el plazo señalado en cada caso por su respectiva autorización del vertido, las condiciones de ésta a las previstas en la disposición que regule la norma correspondiente a la sustancia específica de que se trate. Este plazo no podrá superar en cualquier caso los límites que se establezcan para cada una de las sustancias en la expresada norma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las facultades que el presente Real Decreto atribuye a la Administración del Estado se entenderán referidas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las que correspondan al de Transportes, Turismo y Comunicaciones sobre la limpieza de las aguas interiores y del mar territorial y lucha contra la contaminación marina.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para, previo informe del de Industria y Energía, dictar cuantas disposiciones sean necesarias a fin de ampliar o modificar las listas I y II de sustancias peligrosas, contenidas en el anexo II del presente Real Decreto, así como para desarrollarlo respecto de cada sustancia específica, de acuerdo con las correspondientes directivas de la Comunidad Económica Europea.
###### Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de marzo de 1989.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,**
**JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA**
Texto oficial de Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar (BOE-A-1989-6150). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.