TITULO IV. Compensación de la pérdida de poder adquisitivo a los empleados públicos
Artículo 18. Personal laboral.
Al personal laboral de los Entes y Organismos enumerados en el artículo 50.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se le abonará una compensación económica, no consolidable en la masa salarial, cuyo importe global para cada ámbito de negociación será equivalente al 1 por 100 de la masa salarial autorizada para el año 1988. Su aplicación individual se determinará en el marco de la negociación colectiva para 1989.
Texto oficial de Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social (BOE-A-1989-7181). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Personal laboral. — Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social · BOE Fácil