Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley.
Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a:
a) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social y las de naturaleza idéntica que se recauden conjuntamente con aquéllas.
b) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho privado.
c) Los recursos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que continuarán regulándose por su legislación específica.
c) [Sic] Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.
> Téngase en cuenta que la letra c) [Sic] añadida por la disposición final 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-2017-12902#df-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12902) entra en vigor el 9 de marzo de 2018, según determina su disposición final 16.
> <small>Se añade una letra c) [Sic], con efectos de 9 de marzo de 2018, por la disposición final 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-2017-12902#df-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12902)</small>
Texto oficial de Ley de Tasas y Precios Públicos (BOE-A-1989-8508). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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