Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. [Ref. BOE-A-1998-16714](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-16714)</small>
Texto oficial de Ley de Tasas y Precios Públicos (BOE-A-1989-8508). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. Concepto. — Ley de Tasas y Precios Públicos · BOE Fácil