TÍTULO I. De los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia · CAPÍTULO II. De las reglas por donde se determina la competencia en el ámbito de la Jurisdicción Militar en materia penal
Artículo 11.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal, serán competentes en su caso para conocimiento del procedimiento:
1.º El que lo sea del territorio o demarcación en que se hayan descubierto las pruebas materiales de su ejecución.
2.º El del territorio o demarcación en que el imputado tuviera su destino, o su domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido.
3.º Cualquiera otro que tuviera noticia de la comisión del delito o falta penal.
Si se suscitare cuestión de competencia entre estos Jueces o Tribunales se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresadas en los números que preceden.
Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere cometido, se remitirán las actuaciones al Juez Togado o Tribunal Militar Territorial que corresponda a esa demarcación o territorio, poniendo a su disposición a los inculpados y efectos ocupados.
Texto oficial de Ley Orgánica Procesal Militar (BOE-A-1989-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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