TÍTULO IV. De las actuaciones judiciales · CAPÍTULO IV. De los actos de comunicación con las partes
Artículo 112.
Cuando un órgano judicial militar deba efectuar alguna comunicación con personas que no tengan la condición de militar, si ésta reside en la misma ciudad del que la realiza, la efectuará directamente; si, residiera en otro lugar y en él existiera Juzgado Togado Militar, dará a éste la comisión correspondiente; en otro caso lo hará por medio del órgano que corresponda de la Jurisdicción Ordinaria. Las citaciones podrán realizarse a través de los Puestos de la Guardia Civil.
Cuando la comunicación deba realizarse con el extranjero, se cursarán al Tribunal Central, quien dará a la misma el trámite establecido en los tratados, si lo hubiere, o, en su defecto, estará al principio de reciprocidad. Sin embargo, podrán realizarse por mediación de las Oficinas Consulares o Secciones Consulares de las Embajadas en el extranjero las comunicaciones y notificaciones que por imperativo de la Ley no requieran la intervención de la autoridad judicial del país en que se realice.
Texto oficial de Ley Orgánica Procesal Militar (BOE-A-1989-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 112. — Ley Orgánica Procesal Militar · BOE Fácil