TÍTULO II. Del sumario · CAPÍTULO II. De la identificación del delincuente y de la comprobación del delito
Artículo 160.
Para la práctica de estas pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, la asistencia de peritos que instruyan al órgano judicial, tanto en lo referente a la interpretación de la prueba como a la detección de cualquier falsedad o alteración que haya podido cometerse.
Si resultaren indicios de falsedad o alteración y para su comprobación tuvieran los Peritos que practicar operaciones que requieran algún tiempo de complejidad o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto se suspenderá la sesión por el tiempo que se requiera para ello.
Texto oficial de Ley Orgánica Procesal Militar (BOE-A-1989-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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