TÍTULO V. De la ejecución de las sentencias · CAPÍTULO II. De la ejecución de las penas privativas de libertad
Artículo 349.
En todos los casos en que la pena impuesta sea de privación de libertad, se practicará por el Secretario del Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba el procedimiento, una liquidación de condena que comprenderá los siguientes extremos:
a) Fecha en que el reo fue detenido o constituido en prisión.
b) Fecha en que se hizo ejecutoria la sentencia.
c) Tiempo que le fuera de abono por haber estado en prisión preventiva o atenuada, detenido o arrestado por los mismos hechos.
d) Duración de la condena.
e) Tiempo que le fuera de abono, en su caso, por indulto.
f) Tiempo que le restare por cumplir, después de deducido el abono, y día en que dejase extinguida su condena, con indicación, si es militar, de si ha de volver o no al Ejército. Si tuviere que cumplir previamente otras condenas, no se señalará el día de extinción.
Se hará el cómputo de fechas con expresión de años, meses y días y se observarán las reglas siguientes:
1.ª Cuando la pena sea de un número de meses completos se contarán de treinta días.
2.ª Cuando sea de años completos se contarán de trescientos sesenta y cinco días.
Texto oficial de Ley Orgánica Procesal Militar (BOE-A-1989-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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