TÍTULO V. Del modo de proceder contra Jueces Togados Militares, Auditores Presidentes y Vocales de Tribunales Militares por causa de responsabilidad penal
Artículo 434.
Para que pueda incoarse procedimiento, en los casos d) y e) del artículo anterior, deberá preceder un antejuicio que se regulará por los trámites que se señalan en los artículos siguientes y cuyo antejuicio termine con declaración de haber lugar a proceder contra miembros de Tribunales Militares o Jueces Togados Militares.
Del antejuicio conocerá la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige contra las personas señaladas en el apartado a) del artículo anterior y la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos.
Texto oficial de Ley Orgánica Procesal Militar (BOE-A-1989-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 434. — Ley Orgánica Procesal Militar · BOE Fácil