TÍTULO IV. Del procedimiento contencioso-disciplinario · CAPÍTULO II. De la interposición del recurso
Artículo 478.
Recibido el expediente y examinado por el Tribunal, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal.
b) Deducirse el recurso frente a alguno de los actos relacionados en el artículo 468.
c) No haberse interpuesto los recursos en vía disciplinaria que fueran preceptivos.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que pudiere fundarse para que en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.
Contra el auto que acuerde la inadmisión del recurso podrá interponerse recurso de súplica, y contra el desestimatorio de éste, el de casación, cuando hubiere sido dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, o por un Tribunal Militar Territorial.
Texto oficial de Ley Orgánica Procesal Militar (BOE-A-1989-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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