TÍTULO III. Del régimen de los Juzgados y Tribunales · CAPÍTULO V. De la abstención y recusación
Artículo 64.
Si se desestimase la recusación se devolverá el conocimiento del procedimiento al recusado.
Si se estimare la recusación, se apartará definitivamente al recusado del conocimiento del procedimiento, continuando conociendo del mismo el sustituto que se hubiera designado.
Si se estimara en el recurso responsabilidad disciplinaria o de otro orden, se adoptarán las medidas pertinentes.
Texto oficial de Ley Orgánica Procesal Militar (BOE-A-1989-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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