TÍTULO IV. De las actuaciones judiciales · CAPÍTULO II. De las diligencias, providencias, autos y sentencias y de los modos de dirimir las discordias
Artículo 90.
Las sentencias, cuando sean dictadas por Tribunales, se deliberarán, votarán y firmarán inmediatamente después de la vista.
La deliberación comenzará exponiendo razonadamente el Ponente la propuesta que formule, que ratificará o modificará después de oír a los demás, los cuales intervendrán por el orden que se establece en el párrafo siguiente.
A continuación se pasará a la votación que, a juicio del Auditor Presidente, podrá hacerse separadamente sobre los distintos pronunciamientos o decisiones que hayan de tomarse; la votación se iniciará por el Ponente siguiéndose el orden inverso de antigüedad, siendo el último en votar el Presidente.
Iniciada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Texto oficial de Ley Orgánica Procesal Militar (BOE-A-1989-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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