La fabricación y comercialización de productos a que se refiere el artículo 1.º se considerará de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los artículos 2.º, 3.4, y 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se considerará norma básica, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1, 1.<sup>a</sup>, 10.<sup>a</sup> y 16.<sup>a</sup>, de la Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
###### Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de junio de 1990.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Sanidad y Consumo,**
**JULIÁN GARCÍA VARGAS**
Texto oficial de Real Decreto 820/1990, de 22 de junio, por el que se prohibe la fabricación y comercialización de los productos de apariencia engañosa que pongan en peligro la salud o seguridad de los consumidores (BOE-A-1990-14814). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.