TÍTULO VII. De los Entes Territoriales · CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas
Artículo 75. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990.
Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de participación y el procedimiento para efectuarla, los porcentajes de participación definitivos del quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990, son los siguientes:
| Cataluña | 1,1882927 |
| --- | --- |
| Galicia | 0,9773339 |
| Asturias | 0,0404132 |
| La Rioja | 0,0284974 |
| Murcia | 0,0352175 |
| Valencia | 0,7552069 |
| Castilla-La Mancha | 0,2348372 |
| Extremadura | 0,1639201 |
| Madrid | 0,4808191 |
| Castilla y León | 0,3219465 |
Texto oficial de Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (BOE-A-1990-15347). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 75. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990. — Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 · BOE Fácil