Impuestos directos · Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 13. Gravamen de rentas irregulares.
Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el número 2 de apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero, se aplicará a la magnitud determinada conforme al número uno anterior el tipo del 8 por 100.»
Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1990, el párrafo 2.° del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos:
«Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará el tipo que proceda de los previstos en los dos últimos párrafos del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. En caso contrario, se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.»
Texto oficial de Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre) (BOE-A-1990-15348). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.