Impuestos directos · Sección 4.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 20. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1990, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.<sup>a</sup> de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1990 de un 1,5 por 100.
Las Cámaras destinarán 0.5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual regulará su ejecución.
Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1990 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.
El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.
Texto oficial de Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre) (BOE-A-1990-15348). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.