1. La presente disposición se aplicará a los juguetes. Se entenderá por «juguete» todo producto concebido o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años.
2. Los productos enumerados en el anexo I no se considerarán como juguetes a efectos de la presente disposición.
Texto oficial de Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes (BOE-A-1990-16514). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. Ámbito de aplicación. — Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes · BOE Fácil