1. Exportación: Los juguetes que se fabriquen con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en la presente disposición, deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «Export».
2. Importación: Los juguetes provenientes de países que no sean parte del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al Comercio de 12 de abril de 1979, ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), además de cumplir las prescripciones establecidas en la presente disposición, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.
###### Disposición adicional.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1, 1.ª, 10 y 16 de la Constitución.
###### Disposición derogatoria..
A la entrada en vigor de la presente disposición quedará derogado el Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, en lo que se refiere a seguridad de los juguetes.
Texto oficial de Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes (BOE-A-1990-16514). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.