1. En el anexo III se recogen los requisitos mínimos que deberán cumplir los Organismos autorizados contemplados en la presente disposición.
2. La Administración del Estado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para efectuar el examen CE de tipo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 10, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
3. Las Comunidades Autónomas otorgarán la autorización a los organismos a que se refieren los números precedentes. Si se comprueba que un organismo ya no satisface los requisitos enumerados en el anexo III, la Comunidad Autónoma retirará la autorización concedida y lo comunicará a la Administración del Estado, quien a su vez, informará inmediatamente de ello a la Comisión Europea.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero. [Ref. BOE-A-1995-10148](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-10148).</small>
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. [Ref. BOE-A-1990-23085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-23085)</small>
Texto oficial de Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes (BOE-A-1990-16514). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.