1. En la medida en que lo permita la ley del Estado requerido, y sin perjuicio de los derechos de terceros, que habrán de respetarse debidamente, todo objeto que se encuentre en el Estado requerido y se haya adquirido a consecuencia del delito, o que pueda necesitarse como prueba, se entregara al Estado requirente, si así lo solicita, en caso de concederse la extradición o si la persona reclamada consiente en ella.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos objetos se entregarán al Estado requirente, si éste así lo solicita, aun en caso de que una extradición no pudiera tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.
3. Cuando así lo exijan la legislación del Estado requerido o los derechos de terceros, los objetos entregados serán restituidos al Estado requerido, si así lo solicita, sin gasto alguno.
Texto oficial de Tratado de extradición entre España y Canadá, hecho en Madrid el día 31 de mayo de 1989 (BOE-A-1990-19374). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Entrega de objetos. — Tratado de extradición entre España y Canadá, hecho en Madrid el día 31 de mayo de 1989 · BOE Fácil