1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor.
2. Cada uno de los Estados Contratantes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito y dejará de estar en vigor ciento ochenta días después de la fecha en que se formule la notificación.
3. Al entrar en vigor este Tratado quedará sin efectos, entre los Estados Contratantes, el Tratado de Extradición celebrado entre España y Gran Bretaña el 4 de junio de 1878, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuaran tramitándose y serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de Extradición entre España y Gran Bretaña, celebrado el 4 de junio de 1878.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
Hecho en Madrid, el 31 de mayo de 1989, en español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente autenticos.
| POR EL REINO DE ESPAÑA, | POR CANADÁ, |
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| Francisco Fernández Ordóñez, Ministro de Asuntos Exteriores | Muy Honorable Joe Clark, Ministro de Asuntos Exteriores |
Texto oficial de Tratado de extradición entre España y Canadá, hecho en Madrid el día 31 de mayo de 1989 (BOE-A-1990-19374). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.