CAPÍTULO II. De la Asistencia Religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas
Artículo 17.
Los sacerdotes del Arzobispado Castrense integrados en el Servicio, tanto a los efectos de la consideración establecida en el artículo 10 de este Real Decreto, como en relación con la dignidad de su función, tendrán derecho al uso de las diversas dependencias, residencias y otras instalaciones del Ministerio de Defensa en igualdad de condiciones que el personal militar. Asimismo, en conexión con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.°, podrán participar en actividades y reuniones de las unidades en las que desempeñen sus funciones.
Texto oficial de Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas (BOE-A-1990-23337). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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