CAPÍTULO II. De la Asistencia Religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas
Artículo 7.
1. Los sacerdotes que se incorporen al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armads, quedarán vinculados, a efectos orgánicos, por una relación de servicios profesionales de carácter permanente o no permanente en los términos previstos en el presente Real Decreto.
2. El Gobierno determinará el número de sus miembros a propuesta del Ministerio de Defensa. De su número total, el 50 por 100 podrá tener la condición de permanente.
Texto oficial de Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas (BOE-A-1990-23337). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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