TÍTULO IV. Transportes discrecionales y distintos tipos específicos de transportes · CAPÍTULO II. Reglas sobre determinados tipos específicos de transporte · Sección 2.ª Transportes turísticos y realizados con contratación individual
Artículo 131.
Independientemente de los transportes turísticos definidos en los artículos anteriores de esta sección, las agencias de viaje podrán realizar transportes discrecionales de viajeros con contratación individual y cobro por asiento, sin que sea exigible que los mismos vayan acompañados de las prestaciones señaladas en el artículo 128, siempre que aquéllos revistan carácter ocasional y esporádico, y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, teniendo el transporte un objetivo o finalidad común a todos ellos.
> <small>Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24068)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 131. — Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres · BOE Fácil