TÍTULO IV. Transportes discrecionales y distintos tipos específicos de transportes · CAPÍTULO II. Reglas sobre determinados tipos específicos de transporte · Sección 4.ª Transporte funerario
Artículo 139.
1. El transporte funerario deberá ser realizado por empresas de pompas fúnebres legalmente establecidas, teniendo la consideración de transporte privado complementario.
2. En la realización de los servicios de transporte funerario deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo.
3. Todas las empresas legalmente dedicadas a la realización de transportes funerarios podrán desarrollar esta clase de servicios en todo el territorio nacional, con independencia de su origen o recorrido, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver.
> <small>Se modifica por el art. único.77 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre.[Ref. BOE-A-2006-19826](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-19826)</small>
> <small>Se modifica por el art. único del Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo. [Ref. BOE-A-1998-12158](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-12158)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.